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Documento 52016AB0026
Opinion of the European Central Bank of 20 April 2016 on a proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) No 806/2014 in order to establish a European Deposit Insurance Scheme (CON/2016/26)
Dictamen del Banco Central Europeo, de 20 de abril de 2016, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (CON/2016/26)
Dictamen del Banco Central Europeo, de 20 de abril de 2016, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (CON/2016/26)
DO C 252 de 12.7.2016, p. 1/7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
12.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 252/1 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 20 de abril de 2016
sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos
(CON/2016/26)
(2016/C 252/01)
Introducción y fundamento jurídico
El 20 de enero de 2016 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto»). El 1 de febrero de 2016, el BCE recibió del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen sobre el reglamento propuesto.
La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas con respecto a la estabilidad del sistema financiero a que se refiere el artículo 127, apartado 5, del TFUE, y a las tareas del BCE respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 127, apartado 6, del TFUE. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
1. Observaciones generales
1.1. |
Un sistema europeo de garantía de depósitos (SEGD) es el tercer pilar necesario para completar la unión bancaria tras la creación del mecanismo único de supervisión (MUS) y el mecanismo único de resolución (MUR). Puesto que es preciso armonizar responsabilidad y control, crear una red de seguridad común para los depositantes a nivel europeo es el complemento lógico de extender a dicho nivel la responsabilidad de la supervisión bancaria y la resolución. Con un MUS y un MUR plenamente operativos, las autoridades nacionales han perdido en gran medida el control sobre los factores clave que determinan si un sistema nacional de garantía de depósitos (SGD) debe efectuar desembolsos en favor de depositantes protegidos o contribuir a financiar resoluciones. Por ello, la responsabilidad de velar por que haya suficientes recursos financieros para sostener la confianza de todos los depositantes y salvaguardar así la estabilidad financiera debe asumirse al mismo nivel europeo. El reglamento propuesto sigue las recomendaciones del Informe de los cinco presidentes (2), que pidió crear un SEGD. Como señala el informe, un sistema bancario solo puede ser verdaderamente uniforme si el grado de confianza en la seguridad de los depósitos bancarios es igual de elevado en todos los Estados miembros. Un SEGD aportaría además los beneficios de la diversificación de riesgos y la mayor resistencia a las perturbaciones, ya que los riesgos se repartirían más ampliamente entre un conjunto mayor de instituciones financieras, lo que haría más improbable que las obligaciones individuales de desembolso hicieran colapsar el sistema. |
1.2. |
El BCE concuerda plenamente con la Comisión en que un sistema único de garantía de depósitos es el tercer pilar necesario de la unión bancaria, y en que hace falta para seguir mejorando la protección de los depositantes y para sostener la estabilidad financiera y contribuir con ello a profundizar en la unión económica y monetaria (UEM) (3). |
1.3. |
El BCE celebra además que el reglamento propuesto ponga en marcha un proceso gradual de incremento del seguro mutuo de los SGD participantes que al final desemboque en un sistema uniforme de garantía de depósitos que limite la vinculación entre las entidades de crédito y la deuda soberana nacional. |
1.4. |
En general, el BCE celebra que el reglamento propuesto establezca una hoja de ruta y un calendario con etapas claramente definidas y limitadas que conduzcan a un SEGD plenamente desarrollado. Las etapas de reaseguro y coaseguro deben considerarse, por lo tanto, como etapas de transición al seguro pleno, el cual está previsto que comience en 2024. Este planteamiento escalonado tiene en cuenta la necesidad de seguir avanzando en otros aspectos de la unión bancaria y de la UEM en su conjunto; además, pretende asegurar que dé tiempo suficiente a acumular aportaciones previas en toda la unión bancaria antes de que comience la etapa de seguro pleno. Por último, la igualdad de trato de las entidades de crédito adheridas a los SGD participantes se asegurará teniendo en cuenta los riesgos específicos de las entidades en relación con todas las demás entidades de crédito de la unión bancaria al determinar sus aportaciones respectivas. A fin de apoyar mejor la credibilidad del SEGD y romper efectivamente el nexo entre entidades y deuda soberana a nivel nacional, debe crearse a más tardar al comienzo de la etapa de seguro pleno un mecanismo público común de apoyo al SEGD que sea neutral desde el punto de vista presupuestario. |
1.5. |
No obstante, el buen funcionamiento de la unión bancaria requiere otras medidas además de la creación de un SEGD. En este sentido, la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia la culminación de la unión bancaria» (4) presenta una serie de medidas para mejorar la reducción del riesgo en el sector bancario y fomentar la igualdad de condiciones. En este punto, el BCE subraya la importancia de aplicar plena y oportunamente la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) como condición previa necesaria del SEGD, y pide por tanto a los Estados miembros pertinentes que cumplan esta obligación lo antes posible (6). El BCE celebra y apoya totalmente las demás medidas de reducción del riesgo expuestas en la Comunicación de la Comisión. El avance en estas otras medidas debe lograrse paralelamente a la creación del SEGD, no solo para garantizar la igualdad de condiciones, sino también para fomentar la integración financiera. Sin embargo, una solución que haga depender de los avances en la reducción del riesgo la transición de una etapa del SEGD a la siguiente podría provocar retrasos. Si se apoya semejante introducción gradual condicionada del SEGD, los hitos de la reducción del riesgo deberían precisarse de antemano y ser verificables objetivamente, su consecución debería ser realista, y deberían vincularse jurídicamente a la transición entre las etapas del SEGD propuesto. A fin de velar por que el SEGD no se aplazara indefinidamente, la lista de hitos debería comprender los elementos más importantes necesarios para fortalecer más la unión bancaria. La lista debería limitarse fundamentalmente a cuestiones clara y sustancialmente vinculadas al SEGD y no incluir debates en curso cuyo horizonte temporal es incierto. |
1.6. |
Por último, el BCE considera que puede estar justificado efectuar una evaluación de impacto de los principales aspectos de la propuesta en cuanto a la interacción entre el reglamento propuesto y la legislación de la Unión, en particular la Directiva 2014/49/UE y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y la función de la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, la «Junta»), en comparación con la actual función de los órganos rectores de los SGD nacionales. |
2. Observaciones particulares
2.1. Objetivo del reglamento propuesto
El BCE celebra que el reglamento propuesto pretenda ser coherente con la Directiva 2014/49/UE complementando sus principios y normas (8). Conforme a dicha directiva, la función principal de los SGD consiste en «proteger a los depositantes frente a las consecuencias de la insolvencia de una entidad de crédito» (9). El reglamento propuesto rige la relación entre el SEGD, el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) y los SGD, conforme a la cual, los sistemas nacionales mantienen íntegramente su responsabilidad de indemnizar a los depositantes. En este contexto, el BCE considera necesario que el texto del reglamento propuesto aclare expresamente que el SEGD tiene también la finalidad de garantizar el mayor grado posible de protección de los depositantes en todos los Estados miembros de la unión bancaria.
2.2. Ámbito de aplicación del SEGD
El BCE celebra también que el reglamento propuesto se aplique a todos los SGD oficialmente reconocidos en los Estados miembros participantes en la unión bancaria conforme a la Directiva 2014/49/UE (10), es decir, los SGD establecidos por disposición legal, los SGD contractuales, los sistemas institucionales de protección, así como las entidades de crédito adheridas a los sistemas mencionados. Sin embargo, todas las entidades de crédito que tengan acceso a los recursos del SEGD deben ser reguladas y supervisadas conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), lo cual se ajusta plenamente a la recomendación del Informe de los cinco presidentes según la cual el ámbito de aplicación del SEGD debe coincidir con el del MUS, y las tasas basadas en el riesgo deben pagarlas todas las entidades de crédito participantes de los Estados miembros. En realidad, solo un régimen de garantía de depósitos uniforme y global permitirá que los depositantes tengan el mismo grado de confianza en toda la unión bancaria, evitando así la fragmentación del mercado y las distorsiones de la competencia.
2.3. Gobierno del SEGD
El BCE celebra que se encargue de la administración del SEGD a la Junta. Es importante, y asegurará el acceso a todos los SGD al FGD en igualdad de condiciones, que el sistema lo administre un órgano de la Unión independiente y resguardado de influencias políticas. La Junta podría aprovechar las sinergias de administrar simultáneamente el fondo de resolución y el de garantía de depósitos, sobre todo al poder utilizar los conocimientos adquiridos en el ejercicio de sus funciones de resolución al administrar el Fondo Único de Resolución (FUR). Estas sinergias podrían incrementar la eficiencia, pues llevar la administración y las inversiones de ambos fondos requiere conocimientos técnicos y prácticos similares. Sin embargo, para desempeñar eficazmente estas nuevas tareas, la Junta puede necesitar que se le asignen más recursos (véase el apartado 2.9). Los recursos del FUR y del FGD deben asignarse claramente a sus fines respectivos, y debe evitarse especialmente el riesgo de que los recursos destinados a garantizar los depósitos se mezclen con los destinados a fines de resolución y puedan gastarse en estos.
El BCE celebra las normas propuestas que facultan al BCE para designar a un representante que podrá participar en las reuniones de todas las sesiones de la Junta, incluida la sesión plenaria sobre el SEGD y la sesión plenaria conjunta.
Por último, el BCE celebra que solo sean miembros de los órganos rectores del SEGD las autoridades nacionales de resolución o las autoridades nacionales designadas. Las entidades privadas que administren SGD no participarán directamente en las sesiones plenarias sobre el SEGD. El BCE celebra esta restricción y recuerda que, según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE, solo las autoridades (públicas) designadas pueden participar en los colegios de autoridades de resolución. De hecho, puesto que en algunos Estados miembros las entidades privadas que administran los SGD son propiedad de asociaciones de banca, darles acceso a información confidencial sobre entidades de crédito que son competidoras suyas puede plantear graves problemas de confidencialidad comercial.
2.4. Minimizar los costes de liquidación y controlar la utilización del SEGD
Teniendo en cuenta que respecto del proceso de resolución la Directiva 2014/59/UE dice expresamente que las autoridades de resolución deben procurar minimizar el coste de esta y evitar toda destrucción de riqueza, también las autoridades de liquidación deben tener el objetivo general de minimizar los costes de esta y, por tanto, velar por que las pérdidas de los depósitos garantizados y, consecuentemente, de los SGD, sean las menos posibles. Para lograr este objetivo, debe permitirse a las autoridades de liquidación que separen la cartera de depósitos garantizados y otros activos de la entidad de crédito inviable y los transfieran a un adquirente del sector privado. En muchos casos, este tipo de operación de adquisición y asunción puede ser menos gravoso para el SGD que desembolsar en un proceso de liquidación los depósitos garantizados. Asimismo, debe aclararse en el texto del reglamento propuesto si los recursos financieros del SEGD pueden utilizarse para financiar las otras medidas a que actualmente se refiere el artículo 11, apartado 6, de la Directiva 2014/49/UE. Ya que el modo en que se efectúe el proceso de liquidación será esencial para proteger los fondos del SGD y, por consiguiente, también los del SEGD, es importante que la Junta pueda ejercer cierto control sobre el proceso nacional de liquidación. Así, lo mismo que el Reglamento (UE) n.o 806/2014 dispone que la Junta sustituya en el proceso de resolución a las autoridades nacionales de resolución cuando se vayan a utilizar fondos del FUR, la Junta debería tener voz en el proceso de liquidación cuando sea probable que se necesiten los recursos del SEGD. Ello aseguraría que el control del proceso de liquidación se alinea directamente con la responsabilidad con la responsabilidad derivada de la garantía de los depósitos.
2.5. Aportaciones basadas en el riesgo
El BCE apoya resueltamente que el reglamento propuesto introduzca desde la etapa de coaseguro una metodología en toda la unión bancaria para calcular aportaciones basadas en el riesgo, y que encargue a la Junta determinar el nivel de las aportaciones de cada entidad de crédito en relación con todas las demás entidades de crédito participantes, pues ello es esencial para velar por que las aportaciones se asignen equitativamente y el SEGD tenga una financiación sólida. El grado de riesgo se evalúa conforme a un método basado en los criterios (13) establecidos en el proyecto de artículo 74 quater. En la evaluación debe tenerse en cuenta el riesgo específico de la entidad en relación con todas las demás entidades de crédito de la unión bancaria. Comparar los riesgos en toda la unión bancaria y ajustar sobre esa base las aportaciones respectivas contribuye a crear los incentivos adecuados para las decisiones de negocio y limita los peligros de parasitismo y riesgo moral. Esto es importante para reducir la preocupación por que unos sectores bancarios puedan «subsidiar» a otros.
Cuestión importante que debe estudiarse es si el método basado en el riesgo para determinar el nivel de las aportaciones debe tener en cuenta también la probabilidad de hacer efectiva la garantía de los depósitos de una determinada entidad de crédito y, en particular, la probabilidad de que la entidad se liquide en lugar de someterse a un proceso de resolución.
Además, por razones de seguridad jurídica, el reglamento propuesto tiene que regular la manera en que se utilizarán las aportaciones, que en algunos Estados miembros superan el nivel mínimo requerido del 0,8 % de los depósitos garantizados.
2.6. Función del BCE en la determinación del importe total de las aportaciones previas de cada SGD participante
El BCE celebra que el reglamento propuesto disponga que cada año, durante las etapas de reaseguro y coaseguro, la Junta consulte al BCE y a la autoridad nacional competente antes de decidir respecto de cada SGD el importe total de aportaciones previas que exigirá de las entidades de crédito adheridas a los SGD respectivos. Estas consultas periódicas se basan en la competencia de los supervisores para evaluar el riesgo de las entidades, y permiten al BCE y a las autoridades nacionales competentes velar por que el procedimiento de cálculo y recaudación de las aportaciones no mine la solidez de las entidades de crédito que efectúan las aportaciones.
2.7. Utilización de los recursos
El BCE celebra que el reglamento propuesto requiera que los recursos se utilicen no solo para hacer desembolsos sino también en caso de resolución que tenga lugar en cualquiera de las tres etapas del establecimiento del SEGD. Esto es importante para facilitar la resolución, la cual, para muchas entidades de crédito que sean inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser, puede ser de interés público y, por ello, la solución preferida para casos de insolvencia. Este planteamiento es además conforme con la Directiva 2014/49/UE y el Reglamento (UE) n.o 806/2014, que disponen que los SGD respondan hasta el límite del nivel de los depósitos garantizados, siempre que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos y que la participación del SGD en la financiación de la resolución no exceda las pérdidas que el SGD habría sufrido en caso de insolvencia de la entidad.
No obstante, el reglamento propuesto debe aclarar expresamente si los depósitos que excedan de 100 000 EUR, que están garantizados temporalmente entre 3 y 12 meses según la legislación de cada Estado miembro en virtud del artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE, deben garantizarse por el SEGD.
2.8. Obligaciones del SEGD para con los SGD en las etapas de seguro parcial y pleno
La creación del SEGD facilitará el acceso de los SGD a recursos financieros adicionales, en un principio por medio del reaseguro y el coaseguro, y gradualmente se acumularán recursos en el FGD con este fin. A más tardar en 2024, todas las aportaciones recaudadas de las entidades de crédito adheridas a los SGD deben canalizarse directamente hacia el FGD del SEGD. Sin embargo, según la Directiva 2014/49/UE, son los sistemas nacionales, y no el SEGD o el FGD, los que responden íntegramente del pago de los depósitos garantizados. Por consiguiente, para la etapa de seguro pleno, el reglamento propuesto debe imponer claramente al SEGD o al FGD la obligación legal de cubrir todas las necesidades de recursos relacionadas con las reclamaciones de los depositantes una vez notificado el supuesto de desembolso por el SGD nacional conforme al artículo 41 nonies, apartado 2. El BCE entiende que el artículo 41 nonies, apartado 1, pretende imponer esa obligación al SEGD cuando dice que «el SGD participante estará plenamente asegurado por el SEGD». Sin embargo, la obligación legal debe aclararse respecto del artículo 41 quaterdecies, apartado 2, de modo que el desembolso proporcional previsto en caso de varios supuestos de desembolso se refiera únicamente a la distribución de los recursos financieros inmediatamente disponibles, es decir, que no se libere al SEGD de su obligación de cubrir todos los gastos de los SGD, una vez se recauden aportaciones a posteriori o se recurra a medios de financiación alternativos. Y lo que es más importante, esa misma obligación legal, aun limitada a la parte concreta coasegurada, debe imponerse al SEGD respeto de los SGD durante la etapa de coaseguro. Esto confirma además la necesidad de contar con un mecanismo público de apoyo al SEGD que sea neutral desde el punto de vista presupuestario. Por último, el plazo necesario para que la Junta decida sobre los recursos financieros disponibles conforme al artículo 41 quaterdecies, apartado 2, debe reducirse, ya que los SGD deben pagar a los depositantes en un plazo de siete días hábiles (14).
2.9. Exclusión del SEGD
En el artículo 41 decies se establece un procedimiento de exclusión de la cobertura del SEGD conforme al cual la Comisión, por iniciativa propia o a petición de la Junta o un Estado miembro participante, podrá decidir que: a) un SGD participante ha incumplido las obligaciones establecidas en el reglamento propuesto o en los artículos 4, 6, 7 o 10 de la Directiva 2014/49/UE, o b) un SGD participante, la autoridad administrativa competente a tenor del artículo 3 de la Directiva 2014/49/UE o cualquier otra autoridad pertinente del Estado miembro de que se trate, ha actuado, en relación con una determinada solicitud de cobertura por el SEGD, en contravención del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE).
El BCE celebra que el reglamento propuesto salvaguarde el cumplimiento por todos los SGD de sus obligaciones respectivas según el nuevo régimen conforme a la trasposición nacional de la Directiva 2014/49/UE, lo cual es importante para evitar el riesgo de parasitismo y reducir el riesgo moral. Sin embargo, dado el calibre de la sanción y sus posibles consecuencias para los depositantes, la exclusión de un SGD solo debe plantearse cuando guarde proporción con la infracción cometida, e imponerse después de que el SGD haya incumplido las medidas coercitivas provisionales correspondientes en los plazos prefijados en el procedimiento que se establezca conforme al reglamento propuesto. Las infracciones que den lugar a la exclusión deben establecerse de manera más precisa para mejorar la seguridad jurídica. Podría considerarse la posibilidad de aplicar otras sanciones para infracciones menores. Además, para cuando se decida una exclusión, debe disponerse de un mecanismo apropiado que vele por que en todo momento se respete plenamente la finalidad primordial de asegurar la protección adecuada de todos los depósitos garantizados. Esto es de especial importancia a partir de la etapa de seguro pleno, cuando todas las aportaciones recaudadas de las entidades de crédito participantes se transferirán directamente al SEGD, a fin de asegurar que los depositantes no estén en peor situación en cuanto a la protección de sus depósitos que si su SGD no fuera parte del SEGD y todas las aportaciones se hubieran acumulado a nivel nacional.
Sobre este particular caben varias soluciones. Por ejemplo, las aportaciones del SGD excluido podrían mantenerse en el FGD, y los depósitos mantenidos en la fecha de exclusión del SGD podrían seguir estando cubiertos por el SEGD, asegurando a los depositantes el derecho a reclamar su compensación directamente del SEGD. Otra solución sería que el reglamento propuesto estableciera un método y procedimiento por el cual los recursos recaudados de las entidades de crédito adheridas al SGD excluido se reembolsaran a este en el momento de la exclusión. En cualquiera de estos supuestos, los importes por reembolsar o disponibles para pagar las reclamaciones directas deberían tener un límite máximo a fin de que se respetase el objetivo de la cláusula de exclusión. El reglamento propuesto debería establecer normas claras en cuanto al procedimiento de reembolso, inclusive el calendario y método de cálculo de los importes que deban reembolsarse. El método podría basarse, por ejemplo, en el aplicado conforme al reglamento propuesto para la repatriación de aportaciones a los SGD en caso de darse por terminada la cooperación estrecha entre el BCE y las autoridades competentes de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en el marco del MUS (15). Por la misma razón, si no se elige la opción del reembolso, debería facultarse a la autoridad competente para reclamar recursos del FGD a fin de contribuir al coste de las medidas de resolución de acuerdo con la Directiva 2014/59/UE (16) cuando se haya decidido que una entidad de crédito es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser.
De los considerandos del reglamento propuesto (17) se desprende que el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del TUE, obliga a todas las entidades, organismos y autoridades pertinentes que participan en la aplicación del reglamento propuesto. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica, conviene decir expresamente en el artículo 41 decies que ese principio se aplica también a la Comisión y a la Junta. Además, el reglamento propuesto debería indicar cuándo se consideran incumplidas las condiciones que rigen la aplicación de ese principio, a fin de garantizar las salvaguardias procedimentales adecuadas, hacer que las consecuencias sean previsibles, y evitar riesgos innecesarios para la estabilidad financiera.
Por último, convendría también establecer en el artículo 41 decies el procedimiento y los plazos aplicables cuando se adopten decisiones de exclusión, para lo cual podría servir de inspiración el artículo 258 del TFUE (18). Además, puede ser necesario aclarar la relación entre el procedimiento de exclusión establecido en el artículo 41 decies y el procedimiento de infracción establecido en el artículo 258 del TFUE. Se observa en este punto que la exclusión de un SGD sin repatriación de las aportaciones hechas por las entidades a él adheridas supondría una infracción automática por este SGD del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE (19), ya que, conforme al proyecto de artículo 74 quater, apartado 4, las aportaciones que las entidades de crédito adheridas a un SGD participante abonen al SEGD cuentan para el nivel objetivo mínimo que el SGD participante debe alcanzar con arreglo a la Directiva 2014/49/UE. Por otra parte, no son los propios SGD los que deben cumplir ciertas obligaciones establecidas en los artículos 4, 6, 7 y 10 de la Directiva 2014/49/UE, sino los Estados miembros u otras entidades, por ejemplo, las entidades de crédito adheridas.
2.10. Recuperación de los recursos del FGD
El proceso por el que el FGD recupera los recursos facilitados a un SGD en caso de desembolso está vinculado sobre todo al resultado del proceso de cobro en el procedimiento nacional de insolvencia. La duración de este varía considerablemente según los Estados miembros, y a veces puede prolongarse mucho. Conviene precisar más en el artículo 41 octodecies y facultar a la Junta para ejercer ciertos derechos en relación con el procedimiento nacional de insolvencia, a fin de asegurar que los tribunales reconozcan la posición jurídica de la Junta. El ejercicio efectivo de esos derechos puede también requerir una asignación significativa de recursos a la Junta para el desempeño de esta función.
2.11. Mecanismo de apoyo
El reglamento propuesto no establece un mecanismo público europeo de apoyo al SEGD que sea neutral desde el punto de vista presupuestario y que pueda utilizarse si uno o varios supuestos de desembolso exceden los recursos financieros disponibles del SEGD y no se puede recurrir a aportaciones a posteriori u otras fuentes de financiación con la rapidez suficiente para asegurar el oportuno desembolso a los depositantes o la oportuna participación del SEGD en un proceso de resolución. Consecuentemente, en principio, toda obligación de pago a los depositantes que exceda los recursos del SEGD revierte al SGD pertinente en virtud del artículo 10, apartado 9, de la Directiva 2014/49/UE, que exige a los Estados miembros que se aseguren de que los SGD cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados. Por tanto, la eficacia de todo el sistema depende en última instancia de la credibilidad de los mecanismos de apoyo nacionales.
El BCE considera necesario que el SEGD disponga, a más tardar a partir de la etapa de seguro pleno, de un mecanismo público común de apoyo al SEGD que sea neutral desde el punto de vista presupuestario, a fin de asegurar el mismo grado elevado de confianza en la protección de los depósitos en cualquier circunstancia y limitar efectivamente el vínculo entre entidades de crédito y deuda soberana a nivel nacional. En definitiva, depender de los mecanismos de apoyo nacionales es contrario al propósito del reglamento propuesto de reforzar la unión bancaria reduciendo el vínculo entre entidades de crédito y deuda soberana en los diversos Estados miembros (20). La creación del SEGD refuerza notablemente la unión bancaria al ofrecer un grado de protección mucho más elevado frente a las grandes perturbaciones locales, ya que los SGD tienen acceso a los recursos mancomunados del SEGD. Sin embargo, sin un mecanismo común de apoyo, el SEGD no eliminaría las dudas sobre la credibilidad de los mecanismos de apoyo meramente nacionales, lo que podría influir negativamente en la confianza de los depositantes. Por tanto, un mecanismo público común de apoyo al SEGD es una pieza importante para asegurar la credibilidad del sistema, y debería introducirse gradualmente con arreglo a la mutualización progresiva de la protección de los depósitos. Un sólido mecanismo común de apoyo no solo reforzaría la confianza de los depositantes en los Estados miembros con una situación presupuestaria menos favorable, sino que contribuiría a dar más solidez al SEGD en general. Un mecanismo de apoyo del FGD de estas características debe respetar el principio de neutralidad presupuestaria, garantizando que cualesquiera fondos públicos utilizados se recuperen del sector financiero mediante aportaciones a posteriori. Una posible opción para establecer un mecanismo público común de apoyo que sea neutral desde el punto de vista presupuestario, es utilizar el Mecanismo Europeo de Estabilidad.
2.12. Acceso automático para los Estados miembros participantes en el MUS
El considerando 14 del reglamento propuesto parece prever el acceso automático al SEGD de todos los SGD oficialmente reconocidos de los Estados miembros que se incorporen al MUS. Aunque es indudable que debe ser obligatorio adherirse al mismo tiempo a todos los pilares de la unión bancaria, deben adoptarse medidas transitorias que faciliten la incorporación gradual de todo SGD cuya adhesión tenga lugar en una fecha posterior. Así se velará por que dicha adhesión no signifique una carga indebida para las disposiciones financieras del SEGD. Por ejemplo, la incorporación de un Estado miembro al final de la etapa de coaseguro, o durante la etapa de seguro pleno, podría justificar la transferencia de los fondos acumulados por el SGD desde la entrada en vigor del reglamento propuesto (o una parte de esos fondos determinada de antemano) conforme a la senda de financiación prevista en el artículo 41 undecies de los SGD al SEGD.
2.13. Intercambio de información
El reglamento propuesto reconoce la importancia del intercambio efectivo de información entre las autoridades encargadas de velar por el buen funcionamiento del SEGD, es decir, la Junta, las autoridades designadas, las autoridades competentes, incluido el BCE, y las autoridades de resolución, al pedir que, cuando proceda, celebren memorandos de entendimiento (21). Dada la importancia de este asunto, y a fin de evitar posibles obstáculos a dicho intercambio de información, parece necesario modificar el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 de manera que los SGD y las autoridades designadas se incluyan expresamente entre los organismos y autoridades facultados para intercambiar información y celebrar memorandos de entendimiento conforme a dicho artículo. Esto podría lograse mediante la inserción de una nueva disposición en el reglamento propuesto.
2.14. Observaciones técnicas y propuestas de redacción
En un documento técnico de trabajo separado figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto. El documento técnico de trabajo, que incluye una propuesta de redacción del BCE para una modificación de la Directiva 2014/49/UE, está disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de abril de 2016.
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) COM(2015) 586 final.
(2) Informe de los cinco presidentes, de 22 de junio de 2015, titulado «Realizar la unión económica y monetaria europea», y disponible en la dirección de la Comisión Europea en internet, www.ec.europa.eu
(3) Véanse el informe del BCE titulado «Financial Integration in Europe 2016»; el Informe de los cinco presidentes, de 22 de junio de 2015, titulado «Realizar la unión económica y monetaria europea», y disponible en la dirección de la Comisión Europea en internet, www.ec.europa.eu.; la conferencia Marjolin pronunciada por Mario Draghi, presidente del BCE, en el coloquio SUERF organizado por el Deutsche Bundesbank, Fráncfort del Meno, 4 de febrero de 2016, y el discurso de Mario Draghi, presidente del BCE, en el Foro de Supervisión Bancaria del BCE, 4 de noviembre de 2015, Fráncfort del Meno, ambos disponibles (el discurso solo en inglés) en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu
(4) COM(2015) 587 final.
(5) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(6) Los Estados miembros de la zona del euro que aún no habían incorporado esta directiva a su derecho interno debían hacerlo a más tardar al final del primer trimestre de 2016.
(7) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(8) Véase el considerando 15 del reglamento propuesto.
(9) Véanse el considerando 14 de la Directiva 2014/49/UE.
(10) Véase el artículo 1, apartado 3, del reglamento propuesto, que modifica el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1), y véanse también el artículo 1, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE.
(11) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(12) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(13) Son los siguientes: a) el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas de la entidad; b) la capacidad de la entidad para cumplir sus obligaciones a corto y largo plazo; c) la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación de la entidad y sus activos muy líquidos libres de cargas; d) la calidad de los activos de la entidad; e) la gestión y el modelo de negocio de la entidad, y f) el grado en que los activos de la entidad están sujetos a cargas.
(14) Sin perjuicio de disposiciones transitorias que, no obstante, expiran al comienzo de la etapa de seguro pleno.
(15) Véase el artículo 1, apartado 5, del reglamento propuesto, que modifica, entre otras disposiciones, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
(16) Artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE.
(17) Véase sobre todo el considerando 40 del reglamento propuesto.
(18) El artículo 258 del Tratado establece el procedimiento que debe seguir la Comisión si considera que un Estado miembro ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud de los Tratados: debe emitir un dictamen motivado al respecto después de ofrecer al Estado miembro interesado la posibilidad de formular observaciones. Si este no se atiene al dictamen en el plazo que establezca la Comisión, esta puede recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(19) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE, dispone que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros a disposición de un SGD alcancen como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros.
(20) Véase el considerando 17 del reglamento propuesto.
(21) Véase el considerando 39 del reglamento propuesto.