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Documento 32014R1333
Regulation (EU) No 1333/2014 of the European Central Bank of 26 November 2014 concerning statistics on the money markets (ECB/2014/48)
Reglamento (UE) n °1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014 , relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48)
Reglamento (UE) n °1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014 , relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48)
DO L 359 de 16.12.2014, p. 97/116
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Vigente: Este acto se ha modificado. Versión consolidada actual: 12/12/2020
16.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 359/97 |
REGLAMENTO (UE) No 1333/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 26 de noviembre de 2014
relativo a las estadísticas de los mercados monetarios
(BCE/2014/48)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) requiere, para el cumplimiento de sus funciones, la producción de estadísticas sobre las operaciones del mercado monetario, en particular garantizadas, no garantizadas y efectuadas con determinados derivados financieros, como se especifica más adelante en el presente Reglamento, concluidas por instituciones financieras monetarias (IFM), a excepción de los bancos centrales y los fondos del mercado monetario (FMM), con otras IFM y entre IFM y otras instituciones financieras, administraciones públicas o sociedades no financieras, excluidas las operaciones intragrupo. |
(2) |
El objetivo principal de la obtención de estas estadísticas es proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) una información estadística completa, detallada y armonizada sobre los mercados monetarios de la zona del euro. Los datos derivados de las operaciones recopiladas respecto de los segmentos del mercado mencionados anteriormente proporcionan información sobre el mecanismo de transmisión de las decisiones de política monetaria. Son, por tanto, un conjunto de estadísticas necesario a efectos de la política monetaria de la zona del euro. |
(3) |
La recopilación de datos estadísticos también es necesaria para permitir al BCE proporcionar apoyo analítico y estadístico al mecanismo único de supervisión (MUS) de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (3). En este marco, la recopilación de datos estadísticos también es necesaria para apoyar las funciones del BCE en el campo de la estabilidad financiera. |
(4) |
Los bancos centrales nacionales (BCN) deben informar al BCE en caso de que decidan no recopilar los datos exigidos en virtud del presente Reglamento, en cuyo caso el BCE asumirá la función de obtener los datos directamente de los agentes informadores. |
(5) |
El BCE está obligado a adoptar, de conformidad con los Tratados y con arreglo a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), los reglamentos necesarios para cumplir las funciones del SEBC establecidas en los Estatutos del SEBC y, en ciertos casos, en las disposiciones adoptadas por el Consejo conforme al artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(6) |
A fin de reducir en lo posible la carga informadora de las IFM a la vez que se garantiza la disponibilidad de estadísticas puntuales y de gran calidad, el BCE requerirá inicialmente que las IFM más grandes de la zona del euro presenten información basada en el tamaño de los activos totales de su balance principal en comparación con los activos totales de los balances principales de todas las IFM de la zona del euro. A partir del 1 de enero de 2017 el Consejo de Gobierno del BCE podrá aumentar el número de IFM informadoras tomando también en consideración otros criterios tales como la relevancia de las actividades de la IFM en los mercados monetarios y su importancia para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero. El BCE velará por que haya al menos tres IFM informadoras por Estado miembro cuya moneda sea el euro (en adelante, «Estado miembro de la zona del euro») para garantizar un nivel mínimo de representación geográfica. Los BCN también podrán obtener los datos de las IFM que no sean parte de la población informadora real a partir de sus exigencias nacionales de presentación de información estadística, en cuyo caso esos datos se presentarán y verificarán con arreglo al presente Reglamento. |
(7) |
A fin de reducir aún más la carga informadora de las IFM evitando someterlas a exigencias duplicadas y garantizando al mismo tiempo la disponibilidad de estadísticas puntuales y de gran calidad, debe facultarse al BCE para eximirlas de presentar datos relativos a operaciones de financiación con valores o a contratos de derivados si dichos datos ya se han presentado a un registro de operaciones, siempre que el BCE tenga acceso efectivo a datos puntuales y estandarizados conforme a los requisitos del presente Reglamento. |
(8) |
El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para adoptar reglamentos relativos a la definición de sus exigencias de presentación de información estadística y a su imposición a la población informadora real de los Estados miembros de la zona del euro. El del artículo 6, apartado 4, dispone que el BCE podrá adoptar reglamentos en los que se establezcan las condiciones de ejercicio de los derechos de verificación o recogida forzosa de la información estadística. |
(9) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que los Estados miembros se organicen en el ámbito estadístico y cooperen plenamente con el SEBC a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de los Estatutos del SEBC. |
(10) |
En la medida en que todo dato obtenido con arreglo al presente Reglamento contenga información estadística confidencial, las normas aplicables a la protección y el uso de dicha información serán las establecidas en los artículos 8 y 8 quater del Reglamento (CE) no 2533/98. |
(11) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE. |
(12) |
Aunque se reconoce que los reglamentos adoptados por el BCE de conformidad con el artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen obligaciones a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro (en adelante, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de dichos estatutos se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El Reglamento (CE) no 2533/98 advierte de que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de establecer y aplicar a nivel nacional todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de presentación de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. |
(13) |
Los requisitos de presentación de información del presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las exigencias de presentación de información establecidas en otros actos e instrumentos jurídicos del BCE que cubran, al menos parcialmente, la presentación operación a operación o de forma agregada de la información estadística sobre los mercados monetarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«agente informador» y «residente», lo mismo que conforme al artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; |
2) |
«institución financiera monetaria» (IFM), lo mismo que conforme al artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (4), y se entenderá que la definición incluye todas las sucursales de IFM situadas en la Unión y la AELC, salvo que se establezca expresamente lo contrario en cualquier disposición del presente Reglamento; |
3) |
«OIF», otros intermediarios financieros excepto compañías de seguros y fondos de pensiones como se dispone en el sistema europeo de cuentas revisado (en adelante, «el SEC 2010») establecido por el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); |
4) |
«compañías de seguros», todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo como se establece en el SEC 2010; |
5) |
«fondos de pensiones», todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sociales y las necesidades de las personas aseguradas (seguridad social) como se establece en el SEC 2010; |
6) |
«sociedades no financieras», el sector de las sociedades no financieras tal como se establece en el SEC 2010; |
7) |
«administraciones públicas», las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo y que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y las unidades institucionales que efectúan principalmente operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional como se establece en el SEC 2010; |
8) |
«activos totales del balance principal», activos totales menos otros activos según se definen estos términos en el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33); |
9) |
«estadísticas de los mercados monetarios», estadísticas relativas a las operaciones con instrumentos del mercado monetario garantizadas, no garantizadas y efectuadas con derivados financieros, concluidas entre IFM y entre estas y OIF, compañías de seguros, fondos de pensiones, bancos centrales, administraciones públicas y sociedades no financieras, excluidas las operaciones intragrupo, en el período de referencia pertinente; |
10) |
«instrumento del mercado monetario», cualquiera de los instrumentos enumerados en los anexos I, II y III; |
11) |
«fondo del mercado monetario» (FMM), una institución de inversión colectiva que requiere autorización como institución de inversión colectiva en valores mobiliarios conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o es un fondo de gestión alternativo conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), invierte en valores a corto plazo y tiene por objetivos bien ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario, bien preservar el valor de la inversión, o ambos objetivos simultáneamente; |
12) |
«banco central», cualquier banco central independientemente de su ubicación; |
13) |
«bancos centrales nacionales» (BCN), los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión; |
14) |
«población informadora de referencia», las IFM residentes en la zona del euro, excepto los bancos centrales y los FMM que reciban depósitos denominados en euros o emitan cualquier otro valor representativo de deuda u otorguen préstamos denominados en euros de los enumerados en los anexos I, II o III, de/a otras IFM o de/a OIF, compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas, bancos centrales para fines de inversión o sociedades no financieras; |
15) |
«grupo», un grupo de empresas, incluidos los grupos bancarios pero no solo estos, que se compone de una empresa matriz y sus filiales cuyos estados financieros se consolidan a efectos de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8); |
16) |
«sucursal», el lugar de actividad que forma una parte legalmente dependiente de una entidad y que realiza directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad; |
17) |
«sucursal de la Unión y la AELC», la sucursal situada y registrada en un Estado miembro de la Unión o en un país de la AELC; |
18) |
«Asociación Europea de Libre Comercio», la organización intergubernamental establecida para el fomento del libre comercio y la integración económica en beneficio de sus Estados miembros; |
19) |
«operación intragrupo», la operación con instrumentos del mercado monetario concluida ente un agente informador y otra empresa y que se incluye en el mismo estado financiero consolidado de forma completa. Las empresas que sean parte en la operación se consideran incluidas en la «misma consolidación» de forma completa cuando ambas:
|
20) |
«día hábil», con respecto a cualquier fecha que se especifique en un acuerdo o confirmación de una operación con un instrumento del mercado monetario, el día en que los bancos comerciales y mercados de divisas están abiertos para sus actividades generales (incluidas las operaciones con el instrumento de mercado monetario pertinente) y liquidan pagos en la misma moneda que la obligación de pago exigible en esa fecha o calculada por referencia a ella. En el caso de una operación con un instrumento del mercado monetario regida por un contrato marco estándar emitido por la Federación Bancaria Europea (FBE), la Asociación del Mercado de Préstamos, la Asociación Internacional de Swaps y Derivados (ISDA) u otras asociaciones líderes de mercados europeos o internacionales, deberá emplearse la definición incluida o referida en ese contrato. Con relación a cualquier operación con un instrumento del mercado monetario que deba liquidarse a través de un sistema de liquidación designado, será día hábil aquel en que el sistema esté abierto para liquidar esa operación; |
21) |
«día de liquidación de TARGET2», cualquier día en el que TARGET2 (el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real) esté abierto; |
22) |
«acuerdo de recompra», un acuerdo por el cual las partes pueden efectuar operaciones en las que una parte («vendedor») acuerda vender a la otra («comprador») determinados «activos» («valores», «materias primas» u «otros activos financieros») en una fecha cercana a cambio del pago del precio de compra por el comprador al vendedor con un acuerdo simultáneo por parte del comprador de revender al vendedor los activos en una fecha futura fija o cuando así se solicite a cambio del pago del precio de recompra por el vendedor al comprador. Cada una de estas operaciones puede ser una operación de recompra o una operación de compraventa con pacto de recompra. Por «acuerdo de recompra» puede también entenderse un acuerdo para pignorar activos y otorgar un derecho general de reutilización a cambio del préstamo de efectivo en una fecha cercana y el pago del préstamo y los intereses en una fecha lejana a cambio de la devolución de los activos. Las operaciones de recompra pueden realizarse con una fecha de vencimiento predefinida («operaciones de recompra a plazo fijo») o sin una fecha de vencimiento predefinida, lo que deja a ambas partes la opción de renovar o poner fin al acuerdo cada día («operaciones de recompra abiertas»); |
23) |
«compraventa con pacto de recompra con un tercer agente», una operación de recompra en la que un tercero es responsable de la selección y gestión del activo de garantía durante la vida de la operación; |
24) |
«swap de divisas», una operación de swap en la que una parte vende a la otra una cantidad determinada de una divisa determinada a cambio del pago de una cantidad acordada de una divisa distinta determinada sobre la base de un tipo de cambio acordado (conocido como el tipo de cambio al contado) con un acuerdo de recompra de la divisa vendida en una fecha futura (conocida como fecha de vencimiento) a cambio de la venta de la moneda comprada inicialmente a un tipo de cambio distinto (conocido como el tipo de cambio a plazo); |
25) |
«swap sobre índices a un día», un swap de tipos de interés en el que el tipo de interés variable es igual a la media geométrica de un tipo de interés a un día (o índice a un día) durante un período determinado. El pago final se calculará como la diferencia entre el tipo de interés fijo y el tipo de interés compuesto a un día registrado durante la vida del swap sobre índices a un día aplicado al importe nominal de la operación. Como el presente Reglamento se centra únicamente en swaps sobre índices a un día denominados en euros, el tipo de interés a un día será el EONIA; |
26) |
«marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III», el coeficiente de cobertura de liquidez propuesto por el Comité de Basilea y aprobado el 7 de enero de 2013 por el Grupo de gobernadores y jefes de supervisión, órgano fiscalizador del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, como norma mínima global reguladora de las medidas de liquidez a corto plazo en el sector bancario. |
Artículo 2
Población informadora real
1. La población informadora real comprenderá las IFM residentes en la zona del euro de la población informadora de referencia que el Consejo de Gobierno identifique como agentes informadores en virtud del apartado 2 o 3, según proceda, o las IFM que se identifiquen como agentes informadores en virtud del apartado 4 de conformidad con los criterios ahí establecidos, a las que se notifiquen sus obligaciones de presentación de información en virtud del apartado 5 (en adelante, «los agentes informadores»).
2. En la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo de Gobierno podrá decidir que una IFM es agente informador si tiene unos activos totales del balance principal superiores al 0,35 % de los activos totales del balance principal de todas las IFM de la zona del euro conforme a los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es:
a) |
los datos referidos al final de diciembre del año natural anterior a la notificación en virtud del apartado 5, o |
b) |
si los datos de la letra a) no estuvieran disponibles, los datos referidos al final de diciembre del año anterior. |
A efectos del presente Reglamento, del cálculo de los activos totales del balance principal de las IFM respectivas se excluirá a las sucursales situadas fuera del país de acogida de la IFM respectiva.
3. A partir del 1 de enero de 2017 el Consejo de Gobierno podrá decidir clasificar a cualquier otra IFM como agente informador sobre la base del tamaño de los activos totales de su balance principal en comparación con los activos totales del balance principal de todas las IFM de la zona del euro, de la relevancia de las actividades de la IFM en la negociación de instrumentos del mercado monetario y de su importancia para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro o de los Estados miembros individualmente considerados.
4. A partir del 1 de enero de 2017 el Consejo de Gobierno también podrá decidir que para cada Estado miembro de la zona del euro se identifiquen al menos tres IFM como agentes informadores. Por tanto, si sobre la base de decisiones del Consejo de Gobierno tomadas en virtud de los apartados 2 o 3 se seleccionaran menos de tres IFM en un determinado Estado miembro de la zona del euro, la población informadora real también comprenderá otras IFM de ese Estado miembro de la zona del euro que el BCN pertinente estime representativas (en adelante, «los agentes informadores representativos»), a fin de que se identifiquen como mínimo tres agentes informadores para ese Estado miembro de la zona del euro.
Los agentes informadores representativos se seleccionarán de entre las entidades de crédito más grandes residentes en el Estado miembro de la zona del euro en cuestión, sobre la base de los activos totales del balance principal de las entidades, a menos que los BCN propongan criterios alternativos que el BCE acepte por escrito.
5. El BCE o el BCN pertinente notificarán a las IFM interesadas toda decisión del Consejo de Gobierno tomada en virtud de los apartados 2, 3 o 4, así como sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento. La notificación se enviará por escrito al menos cuatro meses antes del comienzo de la primera presentación de información.
6. Sin perjuicio de cualquier decisión del Consejo de Gobierno tomada en virtud de los apartados 2, 3 o 4, los BCN también podrán recopilar estadísticas de los mercados monetarios de las IFM residentes en su Estado miembro que no sean agentes informadores en virtud de los apartados 2, 3 o 4 sobre la base de sus exigencias nacionales de presentación de información estadística (en adelante, «los agentes informadores adicionales»). Si un BCN identifica determinados agentes informadores adicionales de este modo, se lo notificará sin demora.
Artículo 3
Obligaciones de presentación de información estadística
1. A efectos de la producción periódica de estadísticas de los mercados monetarios, los agentes informadores presentarán al BCN del Estado miembro en el que residan, con carácter consolidado, incluidas todas sus sucursales de la Unión y la AELC, información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario. La información estadística exigida se especifica en los anexos I, II y III. El BCN transmitirá la información estadística que reciba de los agentes informadores al BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Los BCN establecerán e implementarán los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores en relación con los instrumentos del mercado monetario. Estos procedimientos de presentación de información garantizarán la presentación de la información estadística exigida y permitirán comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
3. Si perjuicio de las obligaciones de presentación de información especificadas en el apartado 1, un BCN podrá decidir que los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartados 2, 3 y 4, residentes en el Estado miembro del BCN, presenten la información estadística especificada en los anexos I, II y III al BCE. El BCN lo comunicará al BCE y a los agentes informadores, y acto seguido el BCE establecerá e implementará los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores y asumirá la función de recopilar los datos exigidos directamente de estos agentes informadores.
4. Si un BCN ha seleccionado agentes informadores adicionales y se lo ha comunicado conforme al artículo 2, apartado 6, estos presentarán diariamente al BCN la información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario. El BCN transmitirá la información estadística que reciba de los agentes informadores adicionales al BCE cuando este la solicite de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.
5. Los BCN establecerán e implementarán los procedimientos de presentación de información aplicables a los agentes informadores adicionales de acuerdo con sus exigencias nacionales de presentación de información estadística. Los BCN velarán por que los procedimientos nacionales de presentación de información exijan a los agentes informadores adicionales el cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 6 a 8, artículo 10, apartado 3, artículo 11 y artículo 12 del presente Reglamento. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 4
Plazos de transmisión de la información
1. En el caso de que un BCN decida en virtud del artículo 3, apartado 3, que los agentes informadores presenten la información estadística especificada en los anexos I, II y III directamente al BCE, los agentes informadores transmitirán dicha información al BCE como sigue:
a) |
los datos recopilados de los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartado 2, se transmitirán una vez al día al BCE entre las 18:00 horas de la fecha de contratación y las 7:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación; |
b) |
los datos recopilados de los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartados 3 y 4, se transmitirán una vez al día al BCE entre las 18:00 horas de la fecha de contratación y las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación; |
c) |
los datos respecto a los cuales el BCN tenga una exención en virtud del artículo 5 se transmitirán al BCE una vez a la semana entre las 18:00 horas de la fecha de contratación y las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después del final de la semana a que se refieran los datos. |
2. En cualquier caso distinto del mencionado en el apartado 1, los BCN transmitirán diariamente al BCE la información estadística de los mercados monetarios a que se refieren los anexos I, II y III recibida de los agentes informadores como sigue:
a) |
los datos recopilados de los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartado 2, se transmitirán una vez al día al BCE antes de las 7:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación; |
b) |
los datos recopilados de los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartados 3 y 4, se transmitirán una vez al día al BCE antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación; |
c) |
los datos recopilados de los agentes informadores adicionales seleccionados en virtud del artículo 2, apartado 6, se transmitirán una vez al día al BCE antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación, una vez a la semana antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después del final de la semana a que se refieran los datos o una vez al mes antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después del final del mes a que se refieran los datos. Los BCN decidirán acerca de la periodicidad de la presentación de la información y lo comunicarán sin demora al BCE. Los BCN podrán revisar anualmente la periodicidad de la presentación de la información; |
d) |
los datos respecto a los cuales el BCN tenga una exención en virtud del artículo 5 se transmitirán al BCE una vez a la semana antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después del final de la semana a que se refieran los datos. |
3. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir los plazos de transmisión de información del apartado 2, y lo comunicarán a los agentes informadores.
4. Cuando alguno de los plazos citados en los apartados 1 o 2 coincida con un día de cierre de TARGET2, el plazo se ampliará hasta el siguiente día operativo de TARGET2 conforme se publican en la dirección del BCE en internet.
Artículo 5
Exenciones
Cuando los agentes informadores se hayan seleccionado en virtud del artículo 2, apartados 3 o 4, el BCN podrá decidir que los agentes informadores puedan transmitir las estadísticas diarias de los mercados monetarios al BCN una vez a la semana antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después del final de la semana a que se refieran los datos si no pudieran cumplir la obligación de presentación diaria de la información por motivos operativos. El BCE podrá establecer condiciones para la aplicación de la exención por los BCN.
Artículo 6
Fusiones, escisiones, saneamientos e insolvencias
1. En caso de fusión, escisión, transferencia de activos o cualquier otra reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCE y al BCN pertinente, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo una operación de ese tipo y con tiempo suficiente antes de que tenga efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las exigencias de presentación de información estadística establecidas en el presente Reglamento. El agente informador también notificará al BCE y al BCN en los 14 días siguientes a la conclusión de la operación.
2. Si un agente informador se fusiona con otra entidad por medio de una adquisición conforme a la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y una de las entidades fusionadas es un agente informador, la entidad resultante de la fusión continuará presentando información conforme al presente Reglamento.
3. Si un agente informador se fusiona con otra entidad por medio de la creación de una nueva sociedad conforme a la Directiva 2011/35/UE y una de las entidades fusionadas es un agente informador, la entidad resultante de la fusión continuará presentando información en virtud del presente Reglamento si se ajusta a la definición de agente informador.
4. Si un agente informador se escinde en dos o más entidades por medio de una adquisición o de la creación de nuevas sociedades conforme a la Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo (13) y una de las nuevas entidades es un agente informador, la nueva entidad presentará información en virtud del presente Reglamento. La escisión también incluirá una operación de transferencia de activos por la que un agente informador transfiera todos o parte de sus activos y pasivos a una nueva sociedad a cambio de acciones de esta.
5. Cuando la autoridad supervisora competente confirme que un agente informador es insolvente, ha perdido su licencia bancaria o ha cesado su actividad bancaria por cualquier otro motivo, dicho agente informador dejará de estar obligado a presentar información en virtud del presente Reglamento.
6. A efectos del apartado 5, un agente informador se considerará insolvente si se da alguno de los supuestos siguientes:
a) |
efectúa una cesión general en beneficio de sus acreedores o con la finalidad de acordar con ellos un saneamiento, arreglo o convenio; |
b) |
admite por escrito que es incapaz de pagar sus deudas en sus vencimientos; |
c) |
solicita, consiente o acepta para sí o para todo o parte sustancial de su patrimonio el nombramiento de fideicomisario, administrador, síndico, liquidador o persona con funciones análogas; |
d) |
presenta para sí a la autoridad judicial o a otra autoridad competente una solicitud de declaración de insolvencia (distinta de la presentada por una entidad de contrapartida respecto de cualquier obligación del agente informador para con ella); |
e) |
es liquidado o se vuelve insolvente (o resulta afectado por cualquier procedimiento análogo) o él mismo, cualquier autoridad pública, u otra entidad o persona solicita que se le apliquen medidas de saneamiento, arreglo, convenio, convenio voluntario, administración, liquidación, disolución u otras medidas análogas previstas en leyes o reglamentos presentes o futuros, siempre que la solicitud (salvo que sea una solicitud de liquidación u otro procedimiento análogo respecto al cual no se aplique un plazo de 30 días) no se haya suspendido o desestimado en los 30 días siguientes a su presentación; |
f) |
se nombra, para él o para todo o parte sustancial de su patrimonio, fideicomisario, administrador, síndico, liquidador o persona con funciones análogas, o |
g) |
se convoca cualquier reunión de sus acreedores con la finalidad de considerar un convenio voluntario (u otro procedimiento análogo). |
Artículo 7
Disposiciones sobre confidencialidad
1. Cuando se reciban y traten en virtud del presente Reglamento datos que contengan información confidencial, y cuando se compartan con otros BCN de la zona del euro, el BCE y los BCN aplicarán las normas relativas a la protección y el uso de información estadística confidencial establecidas en los artículos 8 y 8 quater del Reglamento (CE) no 2533/98.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, ninguna información confidencial contenida en los datos estadísticos recopilados por el BCE o un BCN en virtud del presente Reglamento se transmitirá a una autoridad o tercero distinto del BCE y los BCN de la zona del euro, ni se compartirá de otro modo con esa autoridad o tercero, sin que el agente informador interesado haya dado su previo consentimiento expreso y por escrito al BCE o al BCN pertinente, y el BCE o el BCN pertinente, según proceda, hayan firmado el correspondiente acuerdo de confidencialidad con ese agente informador.
Artículo 8
Verificación y recogida forzosa
El BCE y los BCN, según corresponda, tendrán derecho a verificar y, en caso necesario, recopilar con carácter forzoso la información que los agentes informadores deban presentar en cumplimiento de las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el artículo 3 y los anexos I, II y III del presente Reglamento. En particular, podrá ejercerse este derecho si un agente informador no cumple las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV. También será de aplicación el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2533/98.
Artículo 9
Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento, siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.
Artículo 10
Primera presentación de información
1. En el caso de los agentes informadores seleccionados con arreglo al artículo 2, apartado 2, la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento se referirá a los datos de 1 de abril de 2016, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del artículo 12.
2. En el caso de los agentes informadores seleccionados con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 4, la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento tendrá lugar en la fecha comunicada al agente informador por el BCE o el BCN pertinente de conformidad con el artículo 2, apartado 5,y, en ningún caso, antes de transcurridos 12 meses desde la adopción de la decisión del Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 2, apartados 3 o 4.
3. Además, cuando se seleccione a agentes informadores representativos con arreglo al artículo 2, apartado 4, los agentes de esta clase podrán enviar una solicitud escrita al BCE o al BCN pertinente para aplazar la fecha de la primera presentación de información, señalando los motivos del aplazamiento. Podrá concederse hasta seis meses de aplazamiento, con la posibilidad de nuevas prórrogas hasta un máximo de seis meses. El BCE o el BCN pertinente podrán acordar aplazar la fecha de la primera presentación de información respecto del agente informador representativo solicitante si consideran justificado el aplazamiento. Además, si el agente informador representativo no tiene ningún dato que presentar o tiene solo datos que tanto el BCE como el BCN consideran no representativos en la fecha de la primera presentación de información, el BCN podrá acordar eximir al agente de cumplir la primera fecha de presentación de información. Dicha exención únicamente podrá otorgarla el BCN en coordinación con el BCE si tanto el BCE como el BCN consideran la solicitud justificada y esta no supone un riesgo para la representatividad de la muestra informadora.
4. En el caso de las IFM seleccionadas como agentes informadores adicionales con arreglo al artículo 2, apartado 6, la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento tendrá lugar en la fecha que el BCN comunique a los agentes informadores adicionales con arreglo a dicho apartado.
Artículo 11
Cláusula de revisión periódica
EL BCE revisará la aplicación del presente Reglamento 12 meses después de la primera presentación de información y emitirá un informe al respecto. De conformidad con las recomendaciones formuladas en el informe, el BCE podrá aumentar o reducir el número de agentes informadores o las obligaciones de presentación de información estadística. Después de esta revisión inicial, la población informadora real se actualizará cada dos años.
Artículo 12
Disposición transitoria
En el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de julio de 2016 se permitirá a los agentes informadores presentar al BCE o al BCN pertinente estadísticas de los mercados monetarios referidas a algunos pero no todos los días pertinentes. El BCE o el BCN pertinente podrán especificar los días en los que se exigirá la presentación de información.
Artículo 13
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de noviembre de 2014.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Dictamen de 14 de noviembre de 2014 (DO C 407 de 15.11.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(4) Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(6) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(7) Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(8) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(9) Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(10) Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 22.12.2007, p. 66).
(11) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(12) Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).
(13) Sexta Directiva 82/891/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de las sociedades anónimas (DO L 378 de 31.12.1982, p. 47).
ANEXO I
Sistema de presentación de información de las estadísticas de los mercados monetarios relativas a operaciones garantizadas
PARTE 1
TIPO DE INSTRUMENTOS
Los agentes informadores presentarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente información de todos los acuerdos de recompra y operaciones realizadas en virtud de los mismos, incluidas las compraventas con pacto de recompra con un tercer agente, que estén denominadas en euros y tengan un plazo de vencimiento de hasta un año (definidas como operaciones con una fecha de vencimiento de un máximo de 397 días después de la fecha de contratación), concluidos entre el agente informador y otras instituciones financieras monetarias (IFM), otros intermediarios financieros (OIF), compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas o bancos centrales con fines de inversión, así como sociedades no financieras clasificadas como «mayoristas» de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III.
PARTE 2
TIPO DE DATOS
1. |
Tipo de datos basados en operaciones (1) que deben presentarse por cada operación:
|
2. Umbral de importancia relativa
Solo deberá informarse de las operaciones con sociedades no financieras cuando se efectúen con sociedades no financieras clasificadas como mayoristas de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III (2).
3. Excepciones
No deberá informarse de las operaciones intragrupo.
(1) Las normas de presentación de información electrónica y las especificaciones técnicas para todos los datos se establecen por separado. Se encuentran disponibles en www.ecb.int.
(2) Véase «Basilea III: El coeficiente de cobertura de liquidez y las herramientas de seguimiento del riesgo de liquidez», pp. 23 a 27, disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet: www.bis.org.
ANEXO II
Sistema de presentación de información de las estadísticas de los mercados monetarios relativas a operaciones no garantizadas
PARTE 1
TIPO DE INSTRUMENTOS
1. |
Los agentes informadores informarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente de:
|
2. |
El cuadro siguiente ofrece una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos en operaciones respecto de las cuales los agentes informadores deben presentar información al BCE. En el caso de que los agentes informadores deban informar de las operaciones a sus BCN, el BCN pertinente deberá transponer a nivel nacional estas descripciones de categorías de instrumentos de conformidad con el presente Reglamento.
|
PARTE 2
TIPO DE DATOS
1. |
Tipo de datos basados en operaciones (1) que deben presentarse por cada operación:
|
2. Umbral de importancia relativa
Solo deberá informarse de las operaciones con sociedades no financieras cuando se efectúen con sociedades no financieras clasificadas como mayoristas de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III.
3. Excepciones
No deberá informarse de las operaciones intragrupo.
(1) Las normas de presentación de información electrónica y las especificaciones técnicas para todos los datos se establecen por separado. Se encuentran disponibles en www.ecb.int.
ANEXO III
Sistema de presentación de información de las estadísticas de los mercados monetarios relativas a derivados
PARTE 1
TIPO DE INSTRUMENTOS
Los agentes informadores informarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente de:
a) |
todas las operaciones de swaps de divisas en las que se compren o vendan euros al contado a cambio de una moneda extranjera y se revendan o recompren en una fecha futura a un tipo de cambio a plazo predeterminado, entre el agente informador y otras instituciones financieras monetarias (IFM), otros intermediarios financieros (OIF), compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas o bancos centrales con fines de inversión, así como sociedades no financieras clasificadas como «mayoristas» de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III; |
b) |
las operaciones de swap sobre índices a un día denominadas en euros entre el agente informador y otras instituciones financieras monetarias (IFM), otros intermediarios financieros (OIF), compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas o bancos centrales con fines de inversión, así como sociedades no financieras clasificadas como «mayoristas» de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III. |
PARTE 2
TIPO DE DATOS
1. |
Tipo de datos basados en operaciones (1) para operaciones de swap de divisas que deben presentarse por cada operación:
|
2. |
Tipo de datos basados en operaciones para operaciones de swap sobre índices a un día que deben presentarse por cada operación
|
3. Umbral de importancia relativa
Solo deberá informarse de las operaciones con sociedades no financieras cuando se efectúen con sociedades no financieras clasificadas como mayoristas de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III.
4. Excepciones
No deberá informarse de las operaciones intragrupo.
(1) Las normas de presentación de información electrónica y las especificaciones técnicas para todos los datos se establecen por separado. Se encuentran disponibles en www.ecb.int.
ANEXO IV
Normas mínimas que debe aplicar la población informadora real
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas mínimas de transmisión:
|
2. |
Normas mínimas de exactitud:
|
3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual:
|
4. |
Normas mínimas de revisión: Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |