La República Checa, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta y Polonia son miembros de la UE desde el 1 de mayo de 2004. Bulgaria y Rumanía se incorporaron el 1 de enero de 2007 y Croacia ingresó el 1 de julio de 2013. Cinco países son candidatos a la adhesión actualmente: Albania, Macedonia del Norte, Montenegro, Serbia y Turquía. Los criterios de adhesión son idénticos para todos los países y siguen siendo los mismos que estableció el Consejo Europeo de Copenhague en 1993.
No, pero se espera que lo hagan cuando cumplan los criterios de convergencia de Maastricht. A diferencia de Dinamarca, los nuevos Estados miembros de la UE no tienen derecho a acogerse a una «cláusula de exclusión» en relación con la moneda única.
No hay tal calendario, como el Consejo de Gobierno del BCE apuntó en el documento «Posición del Consejo de Gobierno del BCE relativa a cuestiones relacionadas con los tipos de cambio de los países adherentes», publicado el 18 de diciembre de 2003. Para adoptar el euro, los nuevos Estados miembros han de lograr un alto grado de convergencia económica sostenible que el Consejo de la UE debe evaluar basándose en los informes de la Comisión y el BCE sobre el grado en que esos países cumplen los criterios de convergencia de Maastricht. Estos informes se preparan, como mínimo, una vez cada dos años, o a petición del Estado miembro que desee adoptar el euro.
Para poder adoptar el euro, los Estados miembros deben haber alcanzado un alto grado de convergencia económica sostenible, que se valora atendiendo a su cumplimiento de los criterios de convergencia establecidos en el artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y desarrollados en un protocolo anejo a los Tratados. Los criterios son los siguientes:
- «el logro de un alto grado de estabilidad de precios», lo que significa que «los Estados miembros deberán tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de un 1,5 % la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios»;
- «la sostenibilidad de las finanzas públicas», lo que significa que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no tiene un déficit excesivo a juicio del Consejo. El Consejo decide si existe un déficit excesivo tomando como referencia:
- la proporción entre el déficit público efectivo o previsto y el producto interior bruto (PIB) a precios de mercado, que no debe exceder el 3 %;
- la proporción entre la deuda pública y el PIB a precios de mercado, que no debe exceder el 60 %.
Sin embargo, al valorar el requisito de observancia de la disciplina fiscal se tendrán también en cuenta otros factores, como los avances logrados con anterioridad en la reducción de desequilibrios presupuestarios y la existencia de factores de carácter excepcional y transitorio que contribuyan a tales desequilibrios. Asimismo, conforme a las revisiones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento vigentes desde el final de 2011, se valorará también el grado de cumplimiento de las normas reforzadas de gobernanza fiscal. Entre otras cosas, se espera que los Estados miembros en los que la proporción entre la deuda pública y el PIB exceda el 60 % la reduzcan y aproximen al nivel de referencia a un ritmo satisfactorio, es decir, acorde al recién introducido valor de referencia de reducción de la deuda.
- «el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente al euro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del Sistema Monetario Europeo». Al evaluar el cumplimiento de este criterio, se atenderá principalmente a que el tipo de cambio esté próximo a su tipo central frente al euro sin tensiones graves durante al menos dos años, al tiempo que se tienen en cuenta factores que pudieran haber producido una apreciación del tipo de cambio.
- «el carácter duradero de la convergencia [...] deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo», lo que significa que, «observados durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros hayan tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de un 2 % el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del Estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales».
- Finalmente, al realizar la valoración se toman en consideración otros factores, como «los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios».
Asimismo, también conforme al artículo 140 del Tratado, estos informes incluirán un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de cada uno de estos Estados miembros, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, con los artículos 130 y 131 del Tratado, así como con los Estatutos del SEBC y del BCE.
La Resolución del MTC II establece que «la participación de los Estados miembros que no pertenezcan a la zona del euro en el mecanismo de tipos de cambio será voluntaria. No obstante, cabe esperar que los Estados miembros acogidos a una excepción se integren en el mecanismo. El Estado miembro que no participe en el mecanismo desde el principio podrá incorporarse a él posteriormente». No se ha especificado ninguna condición previa para la integración, pero es necesario establecer de común acuerdo el tipo central y las bandas de fluctuación. Por otro lado, como ya se ha mencionado, la participación en el MTC II durante, como mínimo, los dos años previos a la evaluación de la convergencia es uno de los criterios que han de cumplirse para la adopción del euro, (véase asimismo la «Posición del Consejo de Gobierno del BCE relativa a cuestiones relacionadas con los tipos de cambio de los países adherentes» publicada el 18 de diciembre de 2003).
De acuerdo con la Resolución del Consejo Europeo de Amsterdam de 16 de junio de 1997, en el marco del MTC II las decisiones relativas a los tipos centrales se toman de común acuerdo entre los ministros de Economía de los países de la zona del euro, el BCE y los ministros de Economía y los gobernadores de los bancos centrales de los países no pertenecientes a la zona del euro que participen en el nuevo mecanismo, mediante un procedimiento común en el que participa la Comisión Europea y previa consulta al Comité Económico y Financiero. Los ministros de Economía y los gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros que no participen en el MTC II podrán asistir, aunque sin derecho a voto. Todas las partes intervinientes en el acuerdo mutuo, incluido el BCE, tendrán la facultad de iniciar un procedimiento confidencial para revisar los tipos centrales (véase asimismo la «Posición del Consejo de Gobierno del BCE relativa a cuestiones relacionadas con los tipos de cambio de los países adherentes» publicada el 18 de diciembre de 2003).
El euro elimina los riesgos de tipo de cambio entre los países que lo adoptan, con lo que descienden los tipos de interés, y permite a estos países disfrutar de los beneficios de la estabilidad de precios, lo que constituye el objetivo primordial del BCE. Asimismo, el euro facilita las condiciones para que el mercado de capitales entre los países que lo adoptan sea un mercado integrado y dotado de profundidad y liquidez. Al viajar en la zona del euro, no es necesario cambiar dinero ni pagar los costes de transacción de estas operaciones. No obstante, para que un país pueda disfrutar plenamente de estos beneficios, debe estar preparado para el euro, y su grado de preparación se valorará atendiendo a los criterios de convergencia.
Tanto el BCE como la Comisión Europea se encargarán de realizar informes de convergencia, bien cada dos años, bien a petición de un Estado miembro acogido a una excepción. Dichos informes sirven de base al Consejo de la UE en su decisión sobre si el Estado miembro de que se trate reúne las condiciones necesarias para adoptar el euro. Todos los informes de convergencia del BCE están disponibles en la sección de
Publicaciones de esta dirección de Internet. Además de su papel en la determinación del cumplimiento de los criterios de convergencia, el BCE coopera con los bancos centrales nacionales de los nuevos Estados miembros de la UE para facilitar su integración en el marco operativo del Eurosistema.
Los bancos centrales de los nuevos Estados miembros de la UE son miembros de pleno derecho del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y sus respectivos gobernadores lo son del Consejo General. Los expertos de los bancos centrales en los comités del SEBC tienen estatus de miembro de pleno derecho cuando dichos comités se reúnen en su composición de SEBC, es decir, con la participación de todos los bancos centrales nacionales (BCN) de la UE y no sólo los que pertenecen a la zona del euro. Cuando los nuevos Estados miembros hayan adoptado el euro, los gobernadores de sus respectivos bancos centrales pasarán a ser miembros del Consejo de Gobierno y, sus expertos, miembros de los comités del SEBC cuando se reúnan en su composición de Eurosistema (es decir, con participación de todos los BCN de la zona del euro).
La «eurización» es contraria a las razones económicas subyacentes a la UEM, que contemplan la eventual adopción del euro como culminación de un proceso de convergencia dentro de un marco multilateral. No se pueden eludir las fases que el Tratado establece en relación al proceso de adopción del euro mediante una «eurización» unilateral.
El MTC II es un régimen multilateral en el que las monedas de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro se vinculan al euro y las decisiones se toman de común acuerdo entre las partes implicadas. Un Estado miembro puede seguir aplicando un régimen de caja de conversión (RCC) basado en el euro a modo de compromiso unilateral dentro del MTC II, siempre que exista un acuerdo mutuo acerca del tipo de cambio fijo vigente bajo ese RCC que pueda utilizarse como tipo central de la moneda en el MTC II. Los RCC no basados en el euro no son compatibles con la participación en el MTC II. En general, el Consejo de Gobierno ni incentiva ni desincentiva la adopción de RCC. En cualquier caso, no deben considerarse dichos regímenes como una alternativa a la participación durante dos años en el MTC II (véase la «Posición del Consejo de Gobierno del BCE relativa a cuestiones relacionadas con los tipos de cambio de los países adherentes» publicada el 18 de diciembre de 2003 a la que se hace referencia anteriormente).
Los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la UE son miembros de pleno derecho del Consejo General del BCE, del que también forman parte el presidente y el vicepresidente del BCE. Cuando los nuevos Estados miembros adopten el euro, los gobernadores de sus bancos centrales nacionales pasarán a ser miembros del Consejo de Gobierno del BCE. Sin embargo, el número de miembros con derecho a voto quedará limitado a 21: seis para los miembros del Comité Ejecutivo, que ejercerán su derecho de voto de forma permanente, y quince para los gobernadores de los bancos centrales nacionales, que lo ejercerán de forma rotatoria. Cada miembro con derecho de voto tendrá un voto, en consonancia con el principio de «una persona un voto». Todos los miembros podrán asistir a las reuniones y tendrán derecho de voz en ellas.
Sí. Con arreglo a los Estatutos del SEBC, todos los bancos centrales nacionales participantes en el SEBC subscriben el capital del BCE en función de una clave que refleja la participación de sus respectivos países en la población y el PIB de la UE. Sin embargo, los bancos centrales nacionales de los países que aún no hayan adoptado el euro solo tienen que desembolsar un 3,75 % del importe completo de su capital suscrito.